Herencia: La sucesión cuando no hay testamento

Sucesión intestada

Cuando una persona fallece sin haber realizado testamento, o el que ha dejado no es válido o incompleto, será la ley quien determine cómo será el reparto de los bienes y las personas a las que se atribuyen. Esta manera de heredar se conoce como sucesión intestada, abintestato o legítima.

La normativa entiende que el fallecido “probablemente” tenía la voluntad de entregar sus bienes a los parientes más próximo (aunque no siempre sea así), pudiendo ocurrir que el reparto de los bienes no se ajuste a la voluntad del causante. Esta manera de suceder implica que no haya parientes desheredados (para que así fuera, debería realizarse un testamento legal).

Para explicar el reparto, debemos aclarar con anterioridad los distintos tipos de parientes existentes y los diferentes lazos familiares:

  • Parientes consanguíneos: Son los parientes que comparten lazos de sangre (padres, hijos biológicos o adoptivos y hermanos) que son los únicos que cuentan en la herencia abintestato.
  • Parientes por afinidad: Se refiere a la similitud del vínculo existente entre cada cónyuge y los parientes del otro (suegros, cuñados, etc.).

Para conocer el grado de parentesco entre dos personas basta con desplazarse de una a otra remontándose al ascendiente común y contar el “número de flechas” que suma el recorrido.

El grado de parentesco, es la distancia existente entre dos parientes.

Por otra parte, deben distinguirse dos tipos de lazos familiares:

  • Línea recta“: Es la formada por personas que descienden unas de otras. La línea recta ascendente es la que une a un hijo con sus padres y abuelos, y la descendente la que lo hace con los hijos y nietos.
  • Línea colateral“: Es la que componen personas que no descienden unas de otras, sino que proceden de un tronco común (por ejemplo, de los hermanos, los tíos y los primos).

En las “líneas” se cuentan tantos grados como generaciones. En la recta se sube únicamente hasta el tronco (padre dista un grado del hijo, dos del abuelo, etc.), mientras que en la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se mira (por ello, hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, cuatro del primo hermano, etc.).

¿Qué sucede si un heredero muere antes que el causante?

Cuando una persona “premuere” o es incapaz de suceder, su parte de la herencia corresponde a los descendientes. Esto se le conoce como derecho de representación, el cual sólo puede tener lugar a favor de los descendientes (nunca de los ascendientes, o de hijos de hermanos).

¿Quiénes son los herederos a falta de testamento?

  • En primer lugar, hijos y nietos:

Cuando una persona fallece sin testamento, lo heredan todo sus hijos a partes iguales, salvo la legítima del viudo (si lo hubiera). Si hubiera muerto alguno de los hijos (nietos) antes que el causante, a estos les correspondería la parte que le hubiese correspondido a su padre o madre, repartida entre ellos a partes iguales.

En estos casos, el viudo sólo tiene derecho a su legítima, que es el usufructo de un tercio (tercio de mejora).

  • En segundo lugar, padres y abuelos:

A falta de hijos y de nietos, los padres lo heredan todo, salvo la legítima del viudo (si lo hubiera). Si viven ambos padres, heredan a partes iguales.

Si no hubiese padres, suceden los ascendientes más próximos en grado (normalmente los abuelos). Si viven dos abuelos de la misma línea (abuelos paternos), heredan por partes iguales, pero si pertenecen a líneas diferentes (abuelos paternos y abuela materna), la mitad de la herencia serían para los ascendientes paternos y la otra mitad para los maternos.

En este caso, el viudo sólo tiene derecho a su legítima, que es el usufructo de la mitad de la herencia.

  • En tercer lugar, el cónyuge viudo:

Cuando no hay descendientes ni ascendientes, hereda todo el viudo/a, salvo que los cónyuges estuvieran separados por sentencia firme o separados de hecho.

No debemos olvidar que al cónyuge siempre le pertenecen la mitad de los bienes gananciales que fueron adquiridos durante el matrimonio, si este fuera el régimen económico matrimonial.

  • A continuación, los hermanos, sobrinos y primos:

A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, la ley llama a los parientes colaterales de hasta cuarto grado, siguiendo el orden:

– En primer lugar, los hermanos del fallecido, heredan por partes iguales con una salvedad: si hay hermanos de doble vínculo o vínculo único, recibiendo estos últimos la mitad que los del vínculo doble (mismos padres).

– Si alguno de los hermanos ha premuerto dejando hijos (sobrinos del causante), la parte que le hubiera correspondido la heredarán estos por derecho de representación.

– Si no vive ningún hermano del fallecido pero hay sobrinos, estos heredan todo por partes iguales.

– Los tíos carnales del causante sólo heredan cuando no hay sobrinos.

– Por último, a falta de otros parientes más próximos, heredarían por partes iguales y de manera sucesiva los primos hermanos, en su defecto los tíos abuelos (hermanos de los abuelos) y por último los sobrinos nietos (nietos de los hermanos).

  • Si no hubiera parientes próximos, la herencia se la lleva el Estado:

Cuando muere una persona sin parientes, el Estado adquiere la condición de sucesor, debiendo distribuir la herencia del siguiente modo:

– Tras realizar la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que el Consejo de Ministros pretenda darles otra aplicación.

– 2/3 partes del valor del caudal relicto se destinarán a fines de interés social.

Si el fallecido tenía vecindad civil en alguno de los territorios con derecho sucesorio propio, en lugar del Estado hereda la Comunidad Autónoma correspondiente.

Fdo: Eduardo Álvarez Fraile – Abogado